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Presses Universitaires du Mirail Una carta inédita de Juan Pablo Forner Author(s): Antonio RISCO Source: Cahiers du monde hispanique et luso-brésilien, No. 31, Numéro consacré en partie au XVIIIe siècle (1978), pp. 91-112 Published by: Presses Universitaires du Mirail Stable URL: http://www.jstor.org/stable/40850560 . Accessed: 12/06/2014 23:09 Your use of the JSTOR archive indicates your acceptance of the Terms & Conditions of Use, available at . http://www.jstor.org/page/info/about/policies/terms.jsp . JSTOR is a not-for-profit service that helps scholars, researchers, and students discover, use, and build upon a wide range of content in a trusted digital archive. We use information technology and tools to increase productivity and facilitate new forms of scholarship. For more information about JSTOR, please contact [email protected]. . Presses Universitaires du Mirail is collaborating with JSTOR to digitize, preserve and extend access to Cahiers du monde hispanique et luso-brésilien. http://www.jstor.org This content downloaded from 185.44.77.82 on Thu, 12 Jun 2014 23:09:28 PM All use subject to JSTOR Terms and Conditions

Numéro consacré en partie au XVIIIesiècle || Una carta inédita de Juan Pablo Forner

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Una carta inédita de Juan Pablo FornerAuthor(s): Antonio RISCOSource: Cahiers du monde hispanique et luso-brésilien, No. 31, Numéro consacré en partie auXVIIIe siècle (1978), pp. 91-112Published by: Presses Universitaires du MirailStable URL: http://www.jstor.org/stable/40850560 .

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Una carta inedita de Juan Pablo Forner *

PAR

Antonio RISCO Université de Toulouse-Le Mirail.

¿m Aún siendo comprensible, en razón de las mayores cotas de

popularidad alcanzadas por el Forner polemista, literato o apolo- gista, no parece hoy ya justo soslayar algunos aspectos de la biografía y de la bibliografía fornerianas que los estudiosos de su obra han recogido de pasada 0). Durante los últimos años de su vida Forner alcanzó puestos importantes en el escalafón adminis- trativo y desde ellos escrutó con preocupación el entorno político y social. Fruto de esta preocupación son dos trabajos, que mere- cen más atención de la que hasta ahora se les ha concedido, y

(*) Utilizo en este trabajo algunos materiales de los que vengo hace años recogiendo para un estudio sobre las academias de los juristas españoles del siglo XVIII. He podido consultar los fondos del Archivo de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid (ARAJYL) gracias a la amable autori- zación de su Presidente Don Antonio Hernández Gil.

(1) Cf. J.M. Sotelo, Elogio del Señor Don Juan Pablo Forner, in B.A.E., 63, pp. 293-297 ; L. Villanueva, Don Juan Pablo Forner. Noticia biográfica, in Ibidem, p. 266; L.A. de Cueto, Bosquejo histórico-crítico de la poesía castellana en el siglo XVIII, in B.A.E., 61, p. CXLVIII; M. Jiménez Salas, Vida y obras de Don Juan Pablo Forner y Segarra, Madrid, 1944, p. 126 y pàssim; J. Alvárez Gómez, Juan Pablo Forner (1756-1797). Preceptista y filósofo de la historia, Madrid, 1971, pp. 213-221 ; y, últimamente, la espléndida tesis de F. Lopez, Juan Pablo Forner et la crise de la conscience espagnole au XVIII* siècle, Bordeaux, 1976, pp. 518, 536-537, 567, y pàssim. Con el titulo equívoco de Los últimos trabajos de Forner publicó J. Simón Díaz, in « Revista de Bibliografía Nacional », VII, Madrid, 1946, pp. 376-378, algunas noticias referentes a los papeles oficiales recogidos, como era preceptivo, en casa de Forner, a su muerte, por el Consejo.

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92 C. de CARAVELLE

precisamente, relacionada con uno de ellos la carta inédita que aquí hoy se publica.

De aquellos dos trabajos uno sigue sin acceder a los honores de la imprenta. Se trata de un Discurso sobre la tortura inspirado por un asunto judicial en que tocó actuar como fiscal a Forner. El otro, que es un Discurso sobre el modo de formar unas Instituciones del Derecho de España, fue publicado por Villanueva en 1843 (2). Es este último trabajo el que motiva la carta que escribe Forner en Sevilla el 18 de marzo de 1795 a Don Simón de Codes, secretario a la sazón de la Real Academia de Derecho Español de Madrid (3).

Esta Real Academia había resuelto, en 1793, convocar un premio destinado a recompensar un trabajo en que se propusiera un Plan de Instituciones de Derecho Español (4). Cinco trabajos preten- dieron el premio, que un año más tarde, era adjudicado a Juan

(2) Estos dos trabajos forman el tomo IV de la colección de manuscritos de Forner existente en la Biblioteca Nacional de Madrid, y de ellos me ocupo con cierto detenimiento en mi estudio sobre las Academias. No pretendo ahora agotar el tema, ni siquiera delinear su planteamiento general, sino tan sólo acotar algunos aspectos. Algunas de las consideraciones expuestas por Forner en su Discurso sobre la tortura (B.N. Ms. 9585, fols. 1-148) llegaron, por primera vez, a conocimiento público a través del Elogio de Sotelo (pp. 293-295). El Dis- curso sobre el... Derecho de España (B.N. Ms. 9585, fols. 149-356) fue incluido entre las Obras de Don Juan Pablo Forner recogidas y ordenadas por Don Luis Villanueva, I, Madrid, 1843, pp. 295-424. En su edición (p. 424) Villanueva pro- metía « hablar detenidamente de esta obra » en las notas que se proponía insertar en el segundo tomo de las Obras de Forner. Como este segundo tomo no vio la luz del día tampoco la vieron las notas de Villanueva. Cotejando la edición de Villanueva he comprobado una serie de variantes con respecto al texto del Ms. 9585 de la B.N., que en razón de su mismo carácter (regalo de Forner a Godoy) ofrece ciertas garantías. Sabemos que Joaquín Carasa se llevó a Cádiz otro ejemplar manuscrito prestado por Forner y registrado por M. Jiménez Salas, op. cit., p. 593, entre los Papeles de Grinda con que trabajó Villanueva. Dado el origen familiar de estos Papeles, es, probablemente, el manuscrito prestado a Carasa el utilizado por Villanueva para su edición (infra nota 25).

(3) El origen de esta academia se encuentra en una Junta Práctica de Leyes que, por el año de 1730, reunía en su estudio el Licenciado don Juan Antonio Torremocha. Carlos III por resolución a consulta de 16 de febrero de 1761 y Real Cédula de 20 de febrero de 1763 elevó a esta sociedad literaria a la dignidad de Real Academia con la advocación de Santa Bárbara. Su objeto era la práctica de Tribunales y el derecho patrio y público. De la Academia de Santa Bárbara me ocupo ampliamente en mi estudio sobre las Academias jurídicas del siglo XVIII.

(4) Juntas Académicas de 8 y 11 de octubre de 1793, in Libro de Actas de la Real Academia de Derecho Español y Público comparado desde 1793 a 1796, fol. 18 v°. El premio consistía en una medalla de oro, ya ofrecida en 1784 para recompensar un trabajo sobre la necesidad de un código de leyes nacional y las reglas exactas para su formación (Junta de 13 de marzo de 1784 in Libro Vo : nuevo de los Acuerdos, Actas o deliveraciones de la Real Academia de Jurispru- dencia que con el título de Santa Bárbara se ha exigido en esta Corte, con la soberana protección y Real Cédula de S.M. el S.D. Carlos III (que Dios guarde) fecha en 20 de febrero de este año de 1763 : y rige desde 15 de marzo de el mismo, fol. 131). Se insertaba asi la Academia en las corrientes codificadoras.

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UNA CARTA INÉDITA DE J.P. FORNER 9$

Pablo Forner. Al tiempo recibía el fiscal de Sevilla el título de Académico de Mérito de la corporación (5). Así pasó Forner a con- tarse entre los miembros de la Real Academia, con la que nunca parece haber tenido relación anteriormente y de la que llegaría a ser elegido Presidente, el 2 de diciembre de 1796, siendo ya fiscal del Consejo (6).

El Plan, en la forma en que llegó a la Academia, debió escri- birlo, por consiguiente, Forner en Sevilla entre los otoños de 1793 y 1794 (7). Si las ocupaciones literarias siguieron acaparando las

(5) Junta censórea de 19 de octubre de 1794 in Libro de Actas... desde 1793 a Î796, cit., fol. 48 v°. El 30 de octubre de 1789 la Academia había acordado conceder a los distinguidos con premio y /o accésit el titulo de Académicos de Mérito (Libro Vo : nuevo de los Acuerdos..., cit., fol. 202 v°). El accésit fue otor- gado al Plan presentado por Don Luis Carlos Zúñiga, cura de Escalonilla y socio de la Real Sociedad Vascongada. El Memorial Literario del mes de febrero de 1795, pp. 167-176, recogió un extracto del Plan de Zúñiga. Se admiraba el Memorial de que « este laborioso Párroco, cuya facultad desde joven ha sido la Teología » hubiera trabajado su Plan « con mucha modestia, prudencia y cir- cunspección, alabando a varios escritores nuestros civilistas sin ofender a nadie ». La mansedumbre no era, desde luego, la característica mayor del Plan de Forner. A pesar de sus éxitos en materia de Jurisprudencia no abandonó la Teología el cura Zúñiga, pues es también autor de un Catecismo breve y sencillo de los motivos de credibilidad que hacen a la religión cristiana cierta y evidente- mente creíble, de que daba cuenta, años más tarde, el mismo Memorial Literario, Tomo V, 1806, p. 188. Ejemplo caracterizado del cura rural ilustrado es este parroco, infatigable aspirante a premios académicos, que en 1794, presentó un trabajo sobre los problemas agrarios, al certamen convocado por la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Madrid (Vd L. Domergue, Jovellanos à la Société Economique des Amis du Pays de Madrid (1778-1795), Toulouse, 1971, p. 71). A la desconocida obra de Zúñiga se añade un Plan de Antigüedades Españolas, reducido a dos artículos y ochenta proposiciones, del que daba noticia la Efemérides de la Ilustración de España del 23 de enero de 1804, n° 23, p. 89, y sobre el que su autor mantuvo una animada y larga polémica en las páginas del mismo periódico.

(6) Junta general del 2 de diciembre de 1796 in Libro de Actas de la Real Academia de Derecho Español y Público, que dio principio en 4 de noviembre de 1796, fols. 10-11. Era, por entonces, secretario de la Academia D. Ramón María Zuazo a quien Forner, nombrado en 1795 Presidente de la Sociedad Económica de Sevilla, había designado como representante de la Sociedad en Madrid, con título de socio diputado de la misma y con la correspondiente gra- tificación (vd. las cartas de Forner a Zuazo relativas a este asunto in F. Lopez, op. cit., p. 653 ss.) No es difícil imaginar la complacencia con que Zuazo asumi- ría el encargo, que juntamente con el Sr. Villodas le encomendó la Academia, de notificar al fiscal del Consejo « la satisfacción y contento que ha tenido el cuerpo en haber elegido para Presidente un sugeto tan recomendable por sus circunstancias y tan proporcionado para llevar a cabo los útiles proyectos que tiene aprobados la Academia » (loe. cit.).

(7) Y no en Madrid, tras su nombramiento de fiscal del Consejo (4 de agosto de 1796), como indica M. Jiménez Salas, op. cit., p. 126. Un evidente error mate- rial de impresión (no consignado en la fe de erratas) es el contenido en la obra de J. Simón Díaz, Historia del Colegio Imperial de Madrid, vol. II, Madrid, 1959, p. 156, n. 18, al atribuir al Plan de Forner la fecha de 1754. También anda errado A. Elorza, La ideología liberal en la Ilustración Española, Madrid, 1970, p. 89, al situar el Plan en 1796.

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H C. de CARAVELLE

energías y el tiempo del fiscal de la Audiencia sevillana, las tareas de la Magistratura parecen haber fomentado sus reflexiones jurí- dicas, en las que pretende recoger ciertos problemas y aspiraciones de la sociedad en que vive. Bajo esta tensión trabajó Forner en la capital andaluza buscando la síntesis entre unas y otras ocupaciones y preocupaciones (8).

En el curso de un solemne acto, al que se otorgó el carácter de « junta general extraordinaria y pública », la Academia procedió a la entrega de premios, el 21 de diciembre de 1794, registrando el libro de actas « un concurso grandissimo de Ministros de los Tri- bunales, Diputados de las Academias, Sociedad y Junta de Damas, muchos Sres. Individuos de quienes por la multitud de concurren- tes no ha podido formarse lista » (9). Ninguno de los premiados, por cierto, asistió al acto. En nombre de Forner recogió título y medalla Don José de La Vega Carballo.

Con ello la Academia había cumplido su parte de compromiso. Quien no la había cumplido enteramente era el propio Forner, que había presentado un trabajo no totalmento terminado, aunque se hubiera comprometido a completarlo ulteriormente. Se originó así un intercambio epistolar, de que queda constancia en las actas de la Academia (10). Habiendo ésta decidido, a principios de 1795, ocuparse de desarrollar el Plan de Instituciones de Derecho Español y faltando todavía la copia completa del mismo (n), se encargó a Don Simón de Codes (a la sazón secretario) que escribiera a Forner « manifestándole que si tiene algún trabajo hecho que pueda ser útil para llenar en parte su Plan de Instituciones se sirva enviarlo cuando remita la copia de la disertación premiada » (12). Cumplió Codes este encargo el 3 de marzo y el 18 del mismo le contestó Forner con el texto que se transcribe aquí en Apéndice.

(8) De esta tensión nos da cuenta el mismo Forner : « De mi a lo menos con- fieso con ingenuidad que siendo por natural ímpetu o instinto (quiero llamarlo así) inclinadísimo al estudio de las buenas letras; he procurado de tal modo templar la inclinación con las urgencias de la Magistratura, que ésta y aquéllas se influyan mutuamente, y conspiren de mancomún a la utilidad civil de los ciudadanos » (Discurso sobre la Tortura, cit. fol. 2).

(9) Junta general extraordinaria de distribución de premios in Libro de Actas... desde 1793 a Î796, cit., fols. 58v° y 59.

(10) El 9 de noviembre de 1794 escribe la Academia a Forner pidiéndole que complete las citas y que envíe nueva copia de su trabajo. Contesta el fiscal el 15 de noviembre comprometiéndose a enviar lo solicitado, y el 28 le responde la Academia exonerándole de presentar la copia completa para el día de la entrega de premios y pidiéndole que la envíe « cuando pueda » (sic). Libro de Actas... desde 1793 a 1796, cit., fols.52 v°, 54v° y 55v°.

(11) Junta general de 9 de enero de 1795 m Libro de Actas... desde 1793 a 1796, cit., fol. 60.

(12) Junta general de 3 de marzo de 1795 in Libro de Actas... desde 1793 a 1796, cit., fol. 67v°.

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UNA CARTA INEDITA DE J.P. FORNER 95

No parece aventurado entender que una de las razones, quizás la principal, por las que el fiscal de Sevilla fue dando largas a este asunto estriba en su preocupación por la suerte y avatares del Discurso sobre la Tortura y de las Exequias de la lengua castellana, que se hallaban por aquellas fechas en manos de censores. Para un magistrado con aspiraciones de carrera, más conocido por sus trabajos literarios o filosóficos que por sus construcciones jurí- dicas, no dejaba de ser inquietante que el Discurso sobre la Tortura no pasara las barreras censoiiales. El 14 de mayo de 1794 había dirigido Forner una carta al Director del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid instándole a que los censores del Colegio - al que había encomendado la censura el Consejo - pusieran rápido final a su tarea. Quizás deferente, quizás usando de cierta ironía, manifestaba Forner que había sabido del encargo asignado a dos miembros del Colegio respecto a la censura de su obra y que éstos « la tienen detenida, sin duda por lo mucho que en la Corte ocupa la Abogacía a los que la profesan » (13). No debía nuestro fiscal extrañar demasiado este bloqueo, hecha cuenta del duro ataque que en su Discurso lanzaba contra el Colegio por la censura favorable que éste otorgó, años atrás, al alegato de Pedro de Castro en Defensa de la Tortura (14). Forner calificaba agriamente la argu- mentación del Colegio : « La razón en que se funda el Colegio es un paralogismo ridículo » (15). Aunque la opinión del Colegio en 1794, no fuese la misma que en 1778 (pues la censura fue, final- mente, favorable a Forner), no sería de extrañar que una reacción corporativa, en institución de tantos vuelos, hubiera predispuesto

(13) Vd. el texto de esta carta de Forner in F. Lopez, op. cit., p. 651. (14) P. de Castro, Defensa de la tortura, Madrid, 1778. Con esta obra el canó-

nigo de Sevilla quiso impugnar el Ensayo acerca de la tortura o cuestión del tormenio publicado, en 1770 y en latín, por Alonso María de Acevedo (hay ver- sión castellana de 1817). El Colegio de Abogados de Madrid había emitido una censura favorable a Castro el 6 de julio de 1778 y la obra se había publicado en el mismo año incluyendo (pp. III-XXII) el texto de los censores. Hombre, por lo que se ve, de opiniones firmes, el canónigo porfiaba en su empeño doce o trece años más tarde visitando a Forner, inquieto por las opiniones expuestas en estrados por el joven fiscal del crimen de la Audiencia de Sevilla : « El señor Castro supo que Yo había hablado de la Tortura en términos menos rígidos de los que este Ministro del Dios de las Misericordias usó en su famosa defensa del potro : y tanto bastó para que pasando a honrarme con une visita me instase eficazmente a que le diese por escrito lo que havía orado en el Tribunal; o para retractarse, si le combencían mis razones; o para impugnarlas, si no le conven- cían » (Discurso sobre la Tortura, cit. fol. 4). Así el celo del canónigo sirvió, al menos, para que Forner nos dejase sus nuevas consideraciones sobre la perplexi- dad de la tortura.

(15) Discurso sobre la Tortura, cit., fol. 142. Forner desarrolla su argumenta- ción en una extensa nota de la que al igual que de todo lo relacionado con este asunto me ocupo con mayores holguras en mi estudio sobre las Acedemias.

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contra el fiscal de Sevilla el ánimo de sus colegas madrileños, y que ello inquietara a un Forner deseoso de seguir carrera en Madrid, al tiempo que le desanimaba a dar cima a otros empeños jurí- dico-reformadores. Por lo que se refiere a las Exequias de la lengua castellana, hoy nos son conocidas las peripecias entre unos u otros censores, el dictamen desfavorable emitido el 2 de marzo de 1795 por el Arzobispo de Toledo, y la carta con que Godoy notificaba a Forner, el 5 de marzo, que no convenía (sic) su publicación (16).

La Academia, en cambio, parecía decidida a desarrollar su pro- yecto de formación de las Instituciones. Por ello, apenas recibida la carta de Forner, se dio cuenta de la misma a los académicos, quienes, tras tomar nota de que el fiscal de Sevilla tenía hechas « varias apuntaciones » relativas al asunto, decidieron que se volviera a avisar a Forner « para que envíe cuanto antes pueda la copia de la disertación y Plan llenas las citas que venían en blanco » <17). Ante estos apremios - quizás ya más animado a divulgar sus ideas jurídicas al haberse puesto nuevamente en marcha el procedimiento que abría paso a la impresión de sus Consideraciones sobre la tortura (18) - , Forner se puso a comple- tar su Plan, teniendo concluida esta tarea en octubre de 1795 (19). Demoró luego su envío, en razón de un proyectado desplazamiento a Madrid, que tuvo que suspender a causa de un viaje regio a Sevilla (20). Con tales ocupaciones no es difícil comprender porqué no llegó el Plan completo a Madrid. El que si llegó fue Forner, unos meses más tarde, pero ya convertido en ¡fiscal del Consejo, lo que induce a suponer que mayor fue el provecho que la pena

(16) Sobre este asunto, vd. F. Lopez, op. cit., pp. 590-594. (17) Junta general de 24 de marzo y junta censorea de Io de abril de 17yô,

in Libro de Actas... desde 1793 a 1796, cit., fols. 69 v° y 70. (18) El 6 de junio de 1795 comunicaba Forner a su amigo Zuazo que el Colegio

de Abogados acababa de despachar su censura y que ésta había pasado al Conse- jo. En octubre, según documenta otra carta a Zuazo, la obra seguía « estancada » (sic). Vd. los textos de estas cartas in F. Lopez, op. cit., pp. 658, 662 y 663.

(19) A través de la carta escrita a Zuazo, en octubre de 1795, sabemos que For* ner tenía ya por entonces concluida la copia del Plan y pensaba remitirla a la Academia « de un día a otro » (sic), juntamente con otros papeles en que se contenían, sin duda, algunos de los apuntamientos sobre la legislación que For- ner decía tener recogidos, en su carta a Codes (Vd. Apéndice) y con los que cedía al deseo de la Academia de ir desarrollando el Plan de Instituciones.

(20) En una carta a Mariano Villodas, fechada el 6 de febrero de 1796, Zurzo certifica que, a primeros de diciembre del año anterior, Forner le había comu- nicado que ya tenía la copia concluida y lista para el envío. Pero según se infiere de un informe del fiscal de la Academia Don Evaristo Jiménez de Antillen, fechado el 12 de diciembre de 1795, la Academia no la había recibido en tal fecha. Si Forner aplazó el envío fue, según Zuazo, « porque habiendo conse- guido licencia para venir por dos meses a la Corte, pensó en presentarla él mismo quando viniese. Pero esta venida se ha suspendido ahora por causa del viage de S.S.M.M. a Sevilla » (ARAJYL, Antiguas Academias, Leg. 30).

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UNA CARTA INÉDITA DE J.P. FORNER 97

que retiró Forcier de la suspensión de su desplazamiento a la Corte y de los caprichos piadosos de la soberana.

Tras dos meses de residencia en Madrid se presentó personal- mente, por primera vez, Forner en la Academia (21). Grande debía ser el interés de ésta por apadrinarse con el fiscal del Consejo, pues en lugar de reclamarle la tantas veces prometida copia com- pleta del Plan, le conceden la « jubilación de gracia », quedando así exento el nuevo « jubilado » de la obligación de asistir a las sesiones académicas (22). No recogen las actas otras asistencias hasta que, como ya ha quedado dicho, el 2 de diciembre de 1796 fue elegido Presidente de la Academia C23).

***

Tras este apretado excurso por los hechos y circunstancias en que se inscribe la carta de Forner a Codes, puede no carecer de interés el observar de cerca su misma textura.

Las ideas del jurista Forner nos son mal conocidas. Y sin em- bargo, a través de ellas aprehendemos mejor las preocupaciones políticas y sociales del fiscal, la dimensión que las otorga y los

(21) Ello acontece el 4 de octubre de 1796. Así lo relatan las actas : « El Sr. Dn. Juan Pablo Forner se presentó por primera vez en la Academia y dio gracias muy expresivas por el honor que había recibido con la adjudicación de la medalla de oro, ofreciendo al mismo tiempo a este Real Cuerpo el empleo de Fiscal del Supremo Consejo de Castilla que el Rey se ha servido conferirle; usando en este ofrecimiento y en la acción de gracias de los términos mas lison- jeros para la Academia y sus individuos » (Libro de Actas... desde 1793 a 1796, cit., fol. 134).

(22) Idem. Los académicos podían ser « actuales » y « jubilados ». Para acce- der a esta última categoría se requerían cuatro años de asistencia sin nota ni falta a los ejercicios académicos y la presentación de « conclusiones » sobre cualquier materia de derecho español o público. También se podía alcanzar la « jubilación de gracia », por razón de « algún servicio particular a la Academia u obtención de empleo recomendable » y siempre y cuando se decidiese « por las tres partes de votos ». El titular de una « jubilación de gracia » quedaba exone- rado de la obligación de asistencia « sino quando tenga Empleo, Disertación o sea convocado determinadamente ». Arts. 31 y 37 de las Constituciones de la Real Academia de Derecho Español y Público formadas en 1778 y aprobadas en 1781, in Libro Vo : nuevo de los Acuerdos.... cit.. fols. 113 v° v 114 v°.

(23) El 10 de enero de 1797 tomo posesión Forner de la Presidencia y pronun- ció, con este motivo, « una arenga dando gracias por su elección y manifestando vivos deseos de contribuir por su parte a los adelantamientos » de la Academia (Libro de Actas... que dio principio en k de noviembre de 1796, cit., fol. 15 v°). Para el conocimiento de las actividades de Forner como Presidente y de los avatares que acaecieron a su Plan de Instituciones, remito a mi estudio sobre las Academias. Baste ahora con señalar que la asistencia de Forner a las sesio- nes académicas no tuvo « toda la frecuencia y puntualidad compatible con sus inmensas ocupaciones », con que le gratificó, a título póstumo Sotelo, Elogio..., cit., p. 296.

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problemas de la sociedad que las genera. A partir de su práctica judicial y del estudio callado, Forner fue desarrollando en Sevilla una reflexión sobre aquello problemas :

Puedo afirmar sin jactancia que es mucho y no vulgar lo que tengo observado y apuntado sobre los puntos más importantes de nuestra Legislación.

Sin jactancia, quizás, pero imbuido del sentimiento de perte- necer a una nueva especie de juristas, de más amplias capacida- des (24). No han de reducirse éstas al mero conocimiento de las leyes civiles de Roma o de las tortuosidades procedimentales de la legislación patria, sino a la exacta comprensión del gobierno eco- nómico de la nación y al puntual conocimiento de su « constitu- ción » :

... estas observaciones no tenían objeto fixo; y en la mayor parte se enderezaron, no tanto al conocimiento de lo que se llama Derecho, quanto a investigar políticamente les progresos y estado de nuestra Constitución pública o gubernativa...

En realidad las observaciones de Forner sí que confluían a un « objeto fijo » : la organización de una sociedad y un Estado reformados, conforme a los valores y aspiraciones de una menta- lidad burguesa que antes de llegar al Estado liberal había puesto sus esperanzas en el despotismo ilustrado. Para aquella tarea no servían los juristas a la antigua usanza C25).

(24) Cuando en setiembre de 1796 Forner, ya fiscal del Consejo, tiene que resolver un conflicto entre la potestad civil y la eclesiástica, no dejará de refe- rirse, en una carta a Godoy, a sus cavilaciones y trabajos sobre la legislación patria y a la utilidad de éstos para el bien funcionamiento del aparato de Esta- do : « Yo, Señor Excm° he leído infinito y he formado extractos y apuntaciones de quanto he leido. Estos materiales ya acopiados facilitan en gran manera la expedición de los negocios ». Vd. F. Lopez, op. cit., pp. 562 y 668, quien ha ano- tado como la legislación era àmbito de estudio prioritario en el esquema de conocimientos asignado por Forner al historiador en su Discurso sobre el modo de escribir y mejorar la historia de España (Ibidem, p. 523).

(25) « ... ¿ qué se puede esperar de un Magistrado... que quando se sienta de- baxo de el Dosel y ocupa la silla preeminente de un Ayuntamiento, oye por pri- mera vez que en la legislación hay una cosa que se llama Derecho Público ? y se halla tan nuevo en las materias económicas, como si jamás hubiese saludado nuestra legislación ? > (Discurso sobre... el derecho de España, cit., fol. 270). El manuscrito de la B.N. de Madrid incluye (fols. 266-271) una introducción al Plan de Instituciones que no fue publicada por Villanueva. He podido comprobar, sobre la base de la censura del trabajo de Forner realizada en la Academia, que los textos transcritos en la censura coinciden con el texto publicado por Villanueva, lo que me lleva a pensar que éste manejó una copia idéntica a la de la Academia. En ello no aparecería, por consiguiente, la referida introducción, que sería añadida por Forner a la copia definitiva de su trabajo - la que decía tener terminada en octubre de 1795 - sobre la que probablemente se caligrafió el texto incluido en el cuarto volumen de las Obras ofrecidas por el fiscal del Consejo a Godoy. El texto íntegro de la introducción al Plan se incluye entre los Apéndices de mi estudio sobre las Academias.

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UNA CARTA INÉDITA DE J.P. FORNER 99

Un nuevo tipo de formación se imponía : « Según el tenor de nuestros estudios, tengo por imposible que puedan criarse Magis- trados aptos para el desempeño de la parte económica o guberna- tiva de la Nación », escribe Forner a Godoy cuando ya lleva unos meses observando y realizando las tareas del Consejo, dejando constancia de lo poco que valoraba las capacidades de sus colegas en tan alta instancia administrativa : « Para sentarse en Sala de Gobierno, se necesitan otros conocimientos de los que se adquie- ren en las Universidades o en los bufetes de la Avogacía » (26). Unas y otros se orientan a formar simples « leguleyos o rábulas » . Cabría encontrar aquí la explicación de que Forner, de quien se ha dicho que era poco amigo de academias (27), enviase su Plan de Instituciones a la Real Academia de Derecho Español y Pú- blico de Madrid, se refiriese a « los útilísimos objetos de su ins- tituto » y aceptase la Presidencia de la misma cuando ya había culminación a su carrera (28).

De hecho, frente a aquel tipo de ministro letrado, de formación romanista y privatista, que, juntamente con los ministros de capa y espada, tiene en sus manos el funcionamiento práctico del aparato de Estado, Forner viene a recoger la aspiración que traduce la lenta ascensión de ese « parti des robins et des commis » (según la feliz expresión de F. Lopez) con pretensiones de monopolio en la gestión. En el entendimiento de que estas pretensiones se basan en una mayor cualificación técnica, real o presunta, que no es sino la manifestación de una impronta ideológica, de una nueva comprensión de los asuntos del gobierno y de la administración (el « derecho público »), fundada en la observación de los fenó- menos económicos y sociales y no ya en la referencia a los textos de Justiniano. Así se entiende porque « los Magistrados no solo deben votar pleytos sino que en sus manos está toda la adminis- tración de el gobierno político » i29). Y éste es el asunto que interesa a nuestro magistrado :

(26) Vd. F. Lopez, op. cit., pp. 561-562 y 671-672. (27) Si hemos de creer a Cueto, op. cit., p. CXLVI, o a M. Jiménez Salas, op. cit.,

p. 110. Claro que hay que referir esta actitud a las relaciones de Forner con la Academia Española. Sabemos, por otra parte, que en Sevilla no desdeñó el ata- reado fiscal cargos y actividades de cuño académico. Cf. J.M. Sotelo, op. cit., p. 288 n. 1; F. Lopez, op. cit., p. 557 n. 10«, y F. Aguilar Piñal, La Real Acade- mia Sevillana de Buenas Letras en el siglo XVIII, Madrid, 1966, pàssim.

(28) Al margen de las estructuras oficiales de enseñanza, aunque desde 1763 cubierta por el reconocimiento oficial y elevada a Real Academia, la corpora- ción de juristas madrileña había emprendido una importe tarea de renovación de los estudios jurídicos. Remito a mi trabajo sobre las Academias.

(29) Discurso sobre... el Derecho de España, cit., fol. 270.

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100 C. de CARAVELLE

... es mui poco lo que yo puedo sumministrar para la formación de tratados puramente legales; pero es mucho, y acaso más de lo que conviene, lo que puedo facilitar con respecto a los pun- tos del Derecho Público Nacional, que según mi Plan deben formar la parte más esencial de las instituciones.

Sobre el derecho privado, « necesario para las ventilaciones de el Foro » (30), poco le interesa hablar. En cambio, tiene mucho que decir sobre el derecho público. La separación tajante entre ambos ordenamientos proviene del iusnaturalismo racionalista y a su influencia no escapa Forner. Del mismo racionalismo procede '^ distinción de un Derecho Público Universal y de un Derecho Publico Nacional (derecho positivo de un país) repartido entre lo propiamente político - constitución del Estado y derechos del rey - y lo gubernativo - la Hacienda o la Policía (administra- ción), por ejemplo - , y, sobre todo, carente de una adecuada sistematización. Es éste el problema que Forner ha captado perfectamente : en el siglo de las Luces alcanza su plenitud el poder de la Corona-Estado, pero el derecho público es, técnica- mente, insatisfactorio, pues al ser de base consuetudinaria apenas se halla recogido por escrito y lo escrito se halla disperso. Falta un sistema completo y cierto. Y si partiendo de la distinción radical antes señalada, el iusnaturalismo racionalista fundamentará la delimitación de una esfera de poder, potestativa y libre, del individuo-ciudadano, la misma base ideológica llevará, por otra parte, a la mayor legitimación de un poder de Estado autoritario y necesario. Esta legitimación sólo podía venirle a través de la crítica de todo lo que aparece como irracional o arbitrario - y, por ello, inútil - en la legislación histórica, y a través de la refundición y ampliación de estos mismos materiales legislativos para llegar a aquel sistema completo y cierto. De aquí el interés por el prece- dente que suministran las Partidas y la admiración que éstas suscitan en Forner.

He aquí el tema sobre el que nuestro fiscal tiene leido, reflexio- nado y apuntado « mucho y acaso más de lo que conviene ». Esta expresión nos remite a dos acontecimientos aparentemente inco- nexos pero que, situados en la doble « circunstancia » colectiva y forneriana de aquellos años de 1794 y 1795, revelan su profunda ilación.

Cronológicamente, el primero de estos dos acontecimientos es la supresión de las cátedras y enseñanzas de Derecho Natural y de

(30) Ibidem, fol. 269.

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UNA CARTA INÉDITA DE J.P. FORNER 101

Gentes en 1794 (31), lo que lleva a la Academia de Derecho Español y Público de Madrid a suprimir el estudio y título de Derecho Público (32).

De modo que lo peligroso no es proseguir la búsqueda del espí- ritu de las leyes interesándose, empíricamente, por el pasado nacio- nal y la correlativa legislación patria (33), en la medida en que uno y otra explican la « constitución » de la nación, sino relacionar la necesaria crítica con aquel derecho público universal al que se refie- ren los que pretenden exportar la Revolución. Esto es lo que « no conviene » y, desde ese momento, la insistencia en el derecho público puede resultar sospechosa. Esta circunstancia, juntamente con las razones anteriormente apuntadas, puede explicar, en parte, la demo- ra de Forner en concluir su Plan, a pesar de los reiterados requeri- mientos de la Academia y siendo como era consciente de la impor- tancia de su trabajo en punto a la formación de ese derecho público nacional.

Tampoco « convendría », meses más tarde, la publicación de las Exequias de la lengua castellana, en las que su censor advertía « una sátyra mui fuerte no solo contra una clase de personas u estados, sino comprehensiva de casi todos, y llegando a manos de las gentes poco instruidas o mal intencionadas pueden abusar de sus expre- siones y hablar mal, contra el fin del Autor, del Ministerio Alto, de los Jueces, de los Supremos Tribunales, de la Nobleza, de las Univer- sidades y Academias y de otras profesiones ». Al respecto no dejaba

(31) La orden es de 31 de julio de 1794. Leyes V y VI, Tit. IV, Lib. Vili de la Novísima Recopilación. Al restablecerse los Reales Estudios en 1770, se había creado una cátedra de derecho natural y de gentes. El poder estimaba, cierta- mente, la utilidad de la nueva disciplina, pero desconfiaba de sus posibles des- viaciones. Así, cuando en 1772, se adjudicó la cátedra a Don Joaquín Marín el expediente de provisión no omitió la referencia a « la necesidad de que los que hayan de instruir la juventud en esta facultad se hallen con un profundo cono- cimiento y sólido manejo de los sagrados principios de la revelación y verdades catholicas para oponerse y convencer como es debido y el Rey lo manda en tér- minos expresos tantos perjudicialísimos errores contra la religión como en sus escritos han vertido y en este y el anterior siglo los más famosos escritores de esta facultad, todos por la mayor parte Protestantes Religionarios y suma- mente libres en su modo de pensar... » (A.H.N., Consejos, Leg. 5441-12). A mayor abundamiento remito a mi estudio sobre las Academias.

(32) « ... porque sin embargo de que a este Cuerpo no se le ha comunicado el Decreto de supresión de las cátedras de Derecho Natural y de Gentes; aten- diendo a la conexión de este estudio con el del Derecho Público Universal, la Academia anticipando su obediencia y conformándose con las ideas del ministerio debe dar una prueba pública del respecto que tiene a las órdenes del soverano ». Libro de Actas... *desde 1793 a 1796, cit., fol. 53.

(33) Un mes antes, en la junta de 12 de octubre de 1794, la Academia había decidido que en relación con « los puntos que debían proponerse para las diser- taciones académicas en el año próximo... el Plan que se hiciese fuese solo de derecho español ». Ibidem, fol. 47.

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el censor de anotar expresamente una crítica de la Legislación y Tri- bunales de España y deducía de todo ello la no conveniencia de la publicación, lo que Godoy transmitía, literal y puntualmente, a Forner el 5 de marzo de 1795. Así, cuando el día 18 éste escribe al secretario de la Real Academia de Derecho Español, ya está enterado de que las Exequias no convienen al público y acaba incluso de contestar a su informante aceptando la decisión, aunque, quizás, en el fondo no tan humildemente como estima F. Lopez (34), si atende- mos a la posible ironía despechada que podría contenerse en ese otro no conviene de la carta a Codes. En todo caso, con los antecedentes expuestos, nada tiene de extraño que Forner se aventure a decir que ha reflexionado sobre el derecho público nacional « más de lo que conviene » en aquella coyuntura, durante la cual el poder, por infun- dado temor, margina a quienes son de hecho sus mejores servidores - los ilustrados, robins y commis de la especie de Forner - , y, tra- tando de afianzar su asiento abomina de las ideas que buscan, pre- cisamente, su consolidación sobre unas bases renovadas, que no revolucionadas.

La actitud ante la revolución francesa ha servido para clasificar a los ilustrados en « progresistas » y « reaccionarios », con criterio ciertamente apresurado (35), cuando lo que habría que hacer es empezar por establecer una periodización minuciosa de actitudes y comportamientos, de circunstancias personales y colectivas y aún de textos y declaraciones. Ya anotó Herr, al referirse a los ingredien- tes ideológicos de la tradición liberal española, que la simple repeti- ción de lo acaecido en Francia estaba lejos de haberse convertido en un « programa » para los ilustrados (36). Se buscaban confluentes

(34) Vd. F. Lopez, op. cit., pp. 592-594 y 654. (35) Fallo metodològico que no es sino la herencia directa de una concepción

hi storiogràfica de cuño liberal-positivista y aún regeneracionista, asi como de un defectuoso entendimiento de la revolución francesa que conduce a su fija- ción como « modelo » (?) con lo que se vienen a privilegiar ciertas connotaciones o algunos de sus tiempos específicos y se olvida su denotación general como fenómeno social histórico. Por ello andan tan necesitadas de revisión (y ya va habiendo trabajos muy esclarecedores al respecto) no pocas de las explicaciones del siglo XIX español, que no son sino las consecuencias de aquellas concepciones ideológicas. Me parece, en este sentido, ejemplar el planteamiento riguroso esbozado por B. Clavero, Mayorazgo. Propiedad feudal en Castilla. 1369-1836, Madrid, 1974, pàssim, y, también, Para un concepto de revolución burguesa, in Sistema, 13, abril 1976, pp. 35-54.

(36) Vd. R. Herr, España y la revolución del siglo XVIII, Madrid, 1973, p. 369; igualmente, a pesar de cierto esquematismo, A. Elorza, op. cit., in totum. Parece evidente que lo que repele del caso francés es que el nuevo sistema no se imponga por sus títulos de racionalidad, como esperaban los filósofos, sino a través de una revolución social que será la que, en cada país y con las peculia- ridades de cada caso, irá liquidando las antiguas instituciones. Vd. B. Clavero, Temas de Historia del Derecho : Derecho Común, Sevilla, 1977, pp. 179 y 180.

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UNA CARTA INÉDITA DE J.P. FORNER 103

resultados pero ello no suponía identidad en las vías. Y lo que inquietaba era, precisamente, la posibilidad de que se exportara la vía francesa. ¿ Cómo entender si no las actitudes contrapuestas, o al menos matizadas, con que se acoge la Monarquía Constitucional de 1791, la Convención, el Directorio...? Y es que si la actitud de los revolucionarios franceses, a medida que avanza y se transforma el propio proceso revolucionario, exacerba el reformismo de un Jovella- nos o de un Forner (37), no empece el hecho de que las bases ideoló- gicas de aquéllos sean, en su parte más sustantiva, las mismas que nutren el desarrollo del pensamiento de éstos. Veamos el caso del fiscal de Sevilla.

Insta Forner a la Academia a que penetre bien el espíritu de su sis- tema. Éste consiste en la primacía del derecho público español sobre la base de una configuración a la que no son ajenos ni el iusnatura- lismo racionalista ni las construcciones de Montesquieu o Domat. Así, las exigencias sistemáticas racionalistas í38) se asientan sobre un ca- racterizado sentido empírico (39), fundamentado, a su vez, en una correlativa investigación histórica (40), y tienden a descubrir el sen- tido de las relaciones que originan « el espíritu de las leyes » (41)

(37) Que por esta misma razón no pueden ser tachados simplemente de « reac- cionarios » o « contrarrevolucionarios », si pretendemos que nuestra terminolo- gía alcance algo más de rigor que la propiamente mitinera. Se olvida con fre- cuencia, por otra parte, que tanto Jovellanos como Forner, por utilizar estos dos ejemplos representativos, son hombres del aparato de Estado, en el que han alcanzado o están a la expectativa de alcanzar puestos importantes. ¿ Cómo exigirles a ellos que aprueben la revolución, cuando no que se pongan a ha- cerla ? No pidamos peras al olmo.

(38) « Es menester pues para interpretar y aplicar bien las Leyes saber no solo el sentido de cada una, sino el obgeto y fines de todas ellas con relación al sistema general de la sociedad o estado para quien se establecen ». Discurso sobre... el Derecho de España, cit., fol. 251.

(39) « ...nada escribo que no esté apoyado en nuestras Leyes o deducido de ellas por consecuencias forzosas, y legítimas... ». Ibidem, fol. 271.

(40) Y ya sabemos la importancia que adjudicaba a la misma el autor del Discurso sobre... la Historia de España. Nada de extraño, pues, que se reitere ahora esta perspectiva en su relación con la legislación : « El estudio de el Derecho público o lo que es lo mismo de la Parte pública de la Legislación conduce por sí mismo a la investigación de la Historia y de las Antigüedades Nacionales. Allí se abre un gran campo a los conocimientos políticos : se ven los progresos de el estado : causas que dieron motivo a las Leyes. Entonces se echa de ver que es necesaria la crítica. Se acude a las fuentes y llevado de el enlace de las cosas, casi sin echarlo de ver se halla el Jurisconsulto con toda la copia de doctrina exquisita y fundamental que requiere la ardua ciencia de entender las Leyes y aplicarlas ». Discurso sobre... el Derecho de España cit. fol. 269.

(41) « ... el conocimiento profundo de la parte pública de la Legislación... no sólo engrandecería y ennoblecería las ideas de los letrados, pero lo que aún es más importante los guiaría a entender el verdadero espíritu de las Leyes, las quales por lo común están templadas al tono de la constitución de el estado y de sus establecimientos fundamentales ». Ibidem, fol. 268-269.

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para obtener, precisamente, aquella construcción sistemática del derecho (42), a que no ha cesado de aspirarse desde el siglo XVI y que conducirá, finalmente, a las diversas experiencias codifica- doras (43) .

La referencia al derecho natural es inequívoca :

... mi objeto fue en cada tratado anteponer las máximas y reglas generales del Derecho Natural, para que sirvan como de norte infalible a la verdadera inteligencia de las leyes civiles...

Y la necesidad de esta referencia no es menos explícita :

Por no haberse hecho esto hasta ahora, han sido defectuosí- simas quantas obras elementales se han escrito sobre la legisla- ción, fuera y dentro de España...

Juicio, sin duda, desmesurado, cuyo sentido debe buscarse en el engreimiento del fiscal que, tratando de valorizar sus trabajos, desestima los de sus predecesores en la tarea de recoger el derecho público nacional : Fernández de Otero, José de Olmeda, Pérez Va- liente, Asso y de Manuel, Sala, Vizcaino... (44).

Con todo, es aquella referencia la que cuenta. Recoge en ella Forner, del derecho natural clásico, la idea aprioristica del ius, la relación con unas normas perennes y universales, y, del derecho na- tural racionalista, la doctrina fundada en la naturaleza humana, en

(42) « Mi plan, pues, va a abarcar en su totalidad el cúmulo y complemento de nuestra Legislación toda; por que creo que las Instituciones de el Derecho deben escribirse no sólo para los que pleytean, defienden y sentencian pleytos, sino también para los que gobiernan y son gobernados. En este Plan bien exe- cutado se veria todo el sistema de nuestra Legislación y por consigiente apare- cería el espíritu de nuestro derecho, norte principal de el estudio principal de un verdadero Jurisconsulto ». Ibidem, fol. 270.

(43) Entendiendo por tales los diversos intentos de insertar en los ordenamien- tos jurídicos los principios del Estado liberal o burgués como emanación del conjunto de valores desarrollado por el iusnaturalismo racionalista, lo que exigía corpus unitarios. Vd. G. Tarello, Le ideologie della codificazione. Dal particolarismo giuridico alla codificazione napoleonica, Genova, 1969; y, tam- bién, Le idea della codificazione, in // diritto privato nella società moderna, Bologne, 1971, pp. 31-48.

(44) Con ánimo, pues, de superar a sus predecesores acometió Forner la obra sobre el derecho público español, que Jovellanos echara tanto en falta en su carta al Dr. Prado (Vd. B.A.E., 50, p. 147). Es factible que cuando Jovellanos escribió a Prado (17 de diciembre de 1795) no estuviera al corriente de que el claustro de Salamanca había rechazado, el año anterior, las Instituciones de Derecho Público de Dou, que no pasarían a la imprenta hasta 1800. Más difícil es suponer que no estuviera al corriente del premio alcanzado por Forner en la Real Academia de Derecho Español. Ya no se trataba de la deliberación de un claustro conservador sino de la convocatoria y concesión de un premio público por a más prestigiosa de las academias jurídicas de Madrid. Sobre algunos autores de derecho público en la España del siglo XVIII, Vd. 'M. Baena del Alcázar, Los estudios sobre Administración en la España del siglo XVIII, Madrid, 1968, pp. 45-70.

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la recta razón, como criterio inspirador del sistema de normas e instituciones, aplicable en la práctica mediante un procedimiento de deducción metódica o axiomática (de ahí el recurso a la tópica) :

Porque no se puede dudar, que la basa fundamental de las leyes civiles son las leyes primordiales de la naturaleza humana : y éstas son, propiamente hablando, los tópicos o lugares comunes que deben servir de guía para la inteligencia y recta aplicación de aquéllas.

La vinculación entre la Ilustración y la vieja aspiración a un sis- tema de derecho verdaderamente racional había sido preparada por la racionalización de los estímulos éticos y su pretensión de llegar a una razón expresada en forma de leyes. Cuando Wolff (45), tras la crisis abierta por Thomasio en la comprensión del derecho natu- ral, vuelve a restaurar un concepto del mismo como teoría de las buenas y malas acciones, no sólo está retornando a cierta tradición iusnaturalista (46), sino que está ya aproximando, en su virtual efec- tividad, la idea del Derecho y el derecho positivo. Partiendo asi- mismo de esta idea del Derecho, como construcción válida en sí misma e inmutable, Diderot recorrería, luego, el camino que lleva de una fundación a priori de la ética a otra puramente utilitaria. Sobre estos supuestos se levantó la doctrina de los derechos del hombre (47).

Este itinerario no le es enteramente desconocido a Forner. A pri- mera vista, en su carta a Codes, el fiscal de Sevilla parece referirse

(45) Wolff es autor citado por Forner en su Plan. M. Jiménez Salas, op. cit. p. 606, ha referido la existencia, entre los Papeles de Grinda, de un escrito con citas de Wolff, entre otros autores, y del Plan de una obra sobre la Filosofía y su relación con la Jurisprudencia (Ibidem, p. 605). Sabemos que en el ataque contra la filosofía moderna, contenido en el Preservativo contra el Atheismo, no incluyó Forner la enseñanza del derecho natural, de modo que no parece aven- turado relacionar la « Filosofía » de aquel proyecto con el derecho natural. También sabemos que Forner asistió durante un curso a la cátedra de derecho natural de los Reales Estudios (extremo documentado por J. Simón Díaz, Histo- ria..., cit., p. 156) y que, en su biblioteca, figuraban las obras de los iusfilósofos racionalistas (Vd. M. Jiménez Salas, op. cit., pp. 591-593, apéndice intitulado « Librería de Forner »).

(46) La que conecta a la tradición o escuela española del derecho natural con Grocio y el primer racionalismo. Vd. E. de Hinojosa, Los precursores españoles de Grocio, in Anuario de Historia del Derecho Español, 1929, pp. 220-237; y F. Wieacker, Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna, Madrid, 1957, pp. 247, 259 y pàssim.

(47) Vd. F. Wieacker, op. cit., pp. 277-285; E. Cassirer, Filosofía de la Ilustra- ción, México, 1943, pp. 237-239; y A. Truyol, Historia de la Filosofía del Derecho g del Estado, vol. II, Madrid, 1975, pàssim. Es clásica la obra de E. Jellinek sobre La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano publicada en 1895. Existe una traducción castellana de la segunda edición alemana, con un estudio preliminar de Adolfo Posada, publicada en Madrid en 1908.

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a una concepción iusnaturalista tradicional í48), pero se trata, únicamente, del punto de partida (49) que conduce a una exigencia de sistema, de construcción de una verdadera sdentici iuris (50), en tanto que prefiguración ideológica de todo el movimiento codifi- cador que caracteriza al Estado liberal-burgués. En este iter las discordancias que la realidad jurídico-histórica pueda plantear con respecto a la construcción de un orden natural no llevan ya a espe- cular sobre el ámbito de lo que, verdaderamente, puede conside- rarse como derecho universal e inmutable, sino que, en una primera fase, la solución se encuentra en el juicio negativo que merecen las instituciones y normas históricas discordantes, que, descalificadas por erróneas e irracionales, pasan a ser inútiles y, por ende, a mere- cer su sustitución. Voulez-vous avoir des bonnes lois ? Brûlez les vôtres et faites-en de nouvelles, diría Voltaire. Tan sólo en una segunda fase, cuando la pretensión de universalidad se refiera a un nuevo y concreto ordenamiento positivo (las declaraciones de dere- chos), y cuando alcance una determinada manifestación política (los brissotins y la Convención), se radicalizarán las posturas o se interrumpirán los recorridos :

entiéndase no obstante, que las que Yo llamo leyes de la naturaleza humana están a mucha distancia de los que nuestros

(48) « La ley natural contiene el precepto o la prohibición de lo que conviene o no conviene a la naturaleza del hombre sin que Dios lo haya revelado espre- samente » (Discurso sobre... el Derecho de España, cit., fol 273). La preferencias de Forner van hacia Fernando Vázquez de Menchaca « en cuias controversias ilustres se haya lo mejor y mas sólido que en materias de Derecho Natural y de Gentes ha enseñado la Escuela de Grocio en estos últimos tiempos » (Discurso sobre la Tortura, cit., fol. 109). Se refiere Forner a las Controversia rerum alia- rumque usu frequentium libri tres (1573), reiterando la relación Menchaca-Grocio (ya señalada en el Discurso sobre el modo de escribir y mejorar la historia de España) en el marco de las fuentes españolas del teórico de Delft (igualmente referidas en la Oración apologética por la España y su mérito literario). Anótese, al tiempo, la alusión explicita a lo que ha enseñado la Escuela de Grocio en estos últimos tiempos.

(49) « Hay en el entendimiento humano un cierto número de verdades segurísi- mas, y de todo punto evidentes que son como el primer anillo, o eslabón de la cadena intelectual a que están ligadas todas las verdades posibles. No hay racio- cinio, no hay consecuencia que no derive su origen de aquellas verdades funda- mentales... » (Discurso sobre... el Derecho de España ,cit., fol. 153).

(50) Nada más lógico para un ilustrado que la referencia a la historia de las ciencias para efectuar este tránsito : « La historia de las ciencias enseña que todas se han formado así. Primero duraron en materias parciales, confusas, y desunidas... Después la experiencia, la observación y la meditación generalizando las ideas construyeron preceptos universales de lo que veían haber sido útil o conforme a la razón y a la naturaleza en muchos casos particulares, y notando el encadenamiento y dependencia más inmediata de una de estas ideas con otras, las redujeron a orden y así circunscritas dentro de sus limites resultaron los sistemas o cuerpos de Doctrina. » (Ibidem, fol. 156).

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rabiosos vecinos apellidan Derechos del hombre. Entre éstos y aquéllas hay la misma diferencia, que entre la razón y el capri- cho.

¿ Hasta dónde llega, pues, la concepción de Forner ? Si el fiscal hubiera permanecido simplemente prisionero de una concepción iusnaturalista tradicional no se hubiera planteado el problema de la contradicción entre la afirmación de un derecho natural inmutable y la conciencia de la relatividad y condicionamiento históricos de to- do orden jurídico, tal como aparece en su trabajo (51). De modo que el criterio de la utilidad, corrector del viejo iusnaturalismo y piedra de toque del nuevo, no es ajeno a la reflexión de Forner. Las leyes de la naturaleza humana son asimiladas a la razón, en tanto que los derechos del hombre son asimilados al capricho. Con ello se está rechazando un empleo absoluto y universal del criterio de la utilidad entendido a la francesa, es decir por una vía revolucionaria y beli- gerante, y se está volviendo, al tiempo, a una noción relativa de la utilidad (52). No es Forner contrario a una idea de los derechos de los ciudadanos (53) ; lo que le repugna es su conversión, sobre la base

(51) « No sucede en la Legislación lo que en las demás ciencias que penden de la pura especulación de el entendimiento... la Legislación... estriva también en fundamentos fixos e inalterables y consta de ciertas máximas o axiomas que son como la regla por donde se deben medir las Leyes particulares que se estable- cen en los diferentes Goviernos, pero es tan corto el número de estos axiomas y tan inmenso el de las combinaciones que resultan de la construcción de cada Govierno considerado en sí e individualmente que el establecimiento de las Leyes adaptadas a estas combinaciones es hijo de la prudencia... de donde se colige que estas Leyes son alterables de suyo y sujetas a continuas mudanzas » (Ibidem, fols. 158, 159, 160). Sobre esta oposición vd. J. Delgado Pinto, Derecho. Historia. Derecho Natural. Reflexiones acerca del problema de la oposición entre la existencia del Derecho Natural y la historicidad de los Ordenes Jurídicos, in Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 4, 1964, pp. 79ss.

(52) Así le resulta intolerable a Forner que se invoque la utilidad para justi- ficar una práctica regresiva como la de la tortura. El reproche que dirige, en este sentido, al Colegio de Abogados es inequívoco : « Debió también de creer [el Colegio] que el Derecho civil puede oponerse al Natural; o lo que es lo mismo, que los establecimientos inventados para la mejor observancia del Derecho de la Naturaleza humana pueden anularlo, no en casos de absoluta necesidad, sino de pura utilidad ». (Discurso sobre la Tortura, cit., fol. 142).

(5d) Para Forner los tres bienes de mayor importancia son (en este orden) la libertad, el honor y la vida : « Por libertad entiendo el derecho de seguridad que goza todo ciudadano para que no se le oprima ni moleste quando vive conforme a las Leyes. Por honor entiendo la prerrogativa que compete a todo hombre de ser reputado por bueno mientras no se le combence de malo. Y aplico el nombre de vida, no solo a la natural pero a aquel estado que en el Derecho se conoce con la denominación de vida civil, el qual consiste en que los Ciudada- nos gozen libremente de los derechos y prerrogativas de tales. Sin libertad el Ciudadano no estima la vida. Sin honor no estima la libertad. Y sin vida civil carece de libertad y honor ». (Discurso sobre la Tortura, cit., fol. 7. Los subra- yados son los del manuscrito). Clara trilogía de valores desarrollada por el iusnaturalismo racionalista como encarnación de la mentalidad e intereses de la burguesía, y perfectamente asumida por Forner.

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de la declaración francesa, en derechos del hombre. Siendo éstos un « establecimiento civil » no pueden pretender una validez univer- sal (54). Partiendo de una concepción tradicional, y sin ocultar los hitos de su recorrido (55), Forner esboza en su Plan de Instituciones una construcción conforme al moderno sistema del derecho natural que inspirará los grandes códigos del pensamiento liberal. Pero resulta que éste se abre paso a través de una vía revolucionaria que no es la soñada, e incluso que se pretende exportar esta vía. Aparece así la necesidad de refutar una derivación iusnaturalista que pre- tende confluir en un derecho público universal del que ya existe una referencia codificada, que es, precisamente, la realizada por la revo- lución al llevar a sus últimas consecuencias la transformación sufrida por la ideología iusnaturalista del último periodo racionalista. Por exigencias de aquella necesidad se modulará la utilidad, se volverá, hasta cierto punto, a una fundación puramente aprioristica del derecho natural, e incluso se pretenderá reparar el divorcio entre el derecho de la naturaleza humana y la Revelación (56). Todo ello encuentra su explicación en las repercusiones de la revolución fran- cesa.

La percepción de Forner en cuanto a los acontecimientos de Francia ha sido ya referida por F. Lopez (57). El retraimiento de los ilustrados durante la coyuntura española de 1791-1795; el medrar continuo de Forner en busca de mejores puestos, que por aquellos años empieza a verse recompensado ; los límites de su propio pensa-

(54) « ...aunque los principios de la justicia son universales e invariables considerados en su naturaleza abstracta y moral, los establecimientos civiles no sólo se fundan en la Justicia sino también en la utilidad, y como esta utilidad pende en muchos casos de combinaciones facticias que nada tienen que ver con la moralidad natural de el hombre, en todos estos casos la regla de lo justo no es otra que la de lo útil, y por esto aplicada a las formas de los establecimientos civiles no puede haver Jurisprudencia verdaderamente uni- versal, por que cada estado, cada república, cada forma de govierno tiene sus reglas particulares de utilidad que hacen entre si tan diferentes las Leyes que se establecen en ellos, como son diferentes sus constituciones y fines. » (Discurso sobre... el Derecho de España, cit., fols. 249 y 250).

(55) Partiendo de la tradicional tricotomía : ley divina, ley natural y ley civil (Ibidem, fols. 274 y 275), no dejará de criticar « la recreación de esta jurispru- dencia escolástica o ideal, que ha dado de sí la secta pragmática » (Ibidem, fol. 249), por lo que « es menester desviarse de quanto han delirado los Pragmáticos, y acudir a Leibnitz, Grocio, Wolfio, Coccei, Puffendorf, y sobre todo al estudio profundo de la Política, y de la Moral... » (Ibidem, fol. 342).

(5b) Asi, por ejemplo, a propósito de la potestad sancionadora, Forner se com- place en señalar que «c la Teología va de acuerdo con la Filosofía en esta deriva- ción de la Potestad ». (Discurso sobre la Tortura, cit., fol. 109). Entre los Papeles de Grinda referenciados por M. Jiménez Salas, op. cit., p. 601 ss., apa- recen diversos escritos fragmentarios en que parece acreditarse esta dirección de pensamiento.

(57) F. Lopez, op. cit., pp. 511 ss.

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UNA CARTA INÉDITA DE J.P. FORNER 109

miento y su deseo de ser bien visto por el poder, explican las reaccio- nes y la beligerancia de Forner, siendo así que, por otra parte, tantos elementos aproximaban las concepciones y aspiraciones de aquellos « rabiosos » brissotins y las del propio Forner (58). Mucho le tuvo que costar al fiscal renunciar a su desprendido ofrecimiento de « comba- tir y ridiculizar en una obra periódica los principios y máximas de la falsa y desatinada filosofía que ha dado origen y ocasión a la Revo- lución de Francia », con el que pretendía « defender la Causa de mayor importancia que se ha ventilado sobre la tierra », en un escrito reducido a un Examen (genérico) de los principios, máximas y opi- niones que ha causado la Revolución Francesa (59), que las instan- cias superiores, preocupadas por evitar toda mención de los aconte- cimientos franceses, tampoco consideraron oportuno publicar para edificación del público. Habiendo ya reunido materiales sobre el asunto, Forner no renunció a su utilización : trazas de ellos aparece- rían, a juicio de F. Lopez, en el Preservativo contra el Atheismo (60), y no es difícil imaginar que estaban muy presentes en la mente de Forner cuando compuso, para la Real Sociedad Económica de Se- villa, el discurso intitulado Amor de la patria. Puede así suponerse la desagradable sorpresa y el sentimiento de impotencia de Forner al recibir la misiva en que Estala le comunicaba las impresiones de espíritu sedicioso o jacobino sacadas por parte del público de la representación de su comedia La escuela de la amistad o el filósofo rancio acaecida en Madrid en enero de 1795 (61).

Apesadumbrado por su celo contrariado o mal interpretado, no renuncia Forner a exponer sus ideas sobre el asunto. Y, en este sen- tido, hay que entender las últimas consideraciones que expone en la carta a Codes :

en fin esto pedía una larga explicación : y Yo espero tener tiempo para manifestar mis ideas sobre ello quando remita la copia y mis apuntamientos.

(58) Todavía está por fijar el exacto dimensionamiento de la información sobre los acontecimientos de Francia de que se dispuso en la península. Diver- sos estudios parciales nos han informado sobre la difusión, pero habría que ampliar estos trabajos y, sobre todo, estudiar la percepción de aquellos aconte- cimientos que fue, probablemente, bastante confusa y heterogénea. Vd M. Artola, La difusión de la ideología revolucionaria en los orígenes del liberalismo español, in Arbor, XXXI, 1955, pp. 476-490; y L. Dupuis, Francia y lo francês en la prensa periódica española durante la Revolución francesa, in La literatura española del siglo XVIII y sus fuentes extranjeras, Cuadernos de la Cátedra Feijoo, n° 20, Oviedo, 1968, pp. 95-127.

(59) Carta a Godoy de 20 de abril de 1792. Vd. el texto completo en F. Lopez, op. cit., p. 647.

(60) Ibidem, p. 547. (61) Ibidem, p. 552.

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No me consta que Forner cumpliera, ulteriormente, esta promesa. La construcción del nuevo teatro de Sevilla, primero, la fiscalía del Consejo, más tarde, ocuparon con otros apremios el tiempo de un Forner, a quien el poder había dado una prueba de confianza lla- mándole a Madrid. Cuando en la Corte reanuda el fiscal su relación con la Academia, la muerte le acechaba ya. Apenas tres meses media- ron entre la elección de Forner a la Presidencia de la Academia y su fallecimiento. Pero éste es ya otro tema sobre el que he de volver en otro lugar y ocasión.

***

« Hasta en sus mejores momentos Forner desbarra si intenta razo- nar ». Una lectura apresurada de la carta de Forner a Codes podría apoyar este inefable juicio de J. Herrero (62). La explicación que aquí ha pretendido buscarse va, desde luego, más allá de tan sumaria opinión e intenta ver en el jurista Forner, sin soslayar el juego de sus propias contradicciones, la prefiguración de ese conservadurismo reformista, de ese liberalismo doctrinario, de ese poder moderado, al que a lo largo del siglo XIX dará cauces el sector más homogéneo de la burguesía española, y que se opondrá, alternativamente, a la formulación radical de la revolución liberal, a cuyos postulados no es ajeno, pero cuyas consecuencias sociales y políticas se resistirá a llevar hasta sus últimos extremos. ¿ Cómo no pensar, leyendo la carta de Forner a Codes, en esa otra carta « de un liberal de acá a un liberal de allá » que, en octubre de 1834, imaginara Larra, crítico mordaz de aquel régimen liberal que solía desconfiar de las liberta- des :

Añade a eso que libertad completa no la hay en el mundo, que eso es un disparate. Así es que cuando yo te digo que somos libres, no quiero yo decir por eso que podemos ser liberales a banderas desplegadas y salir diciendo por las calles : « ¡Viva la libertad ! » u otros despropósitos de esta especie; ni que podemos dar en tierra con los empleados de Calomarde que quedan en su destino, lo cual tampoco sería justo, porque yo no creo que porque los haya empleado éste o aquél dejen por eso de necesitar un sueldo, i Pobrecillos ! Nada de eso... (63).

(62) J. Herrero, Los orígenes del pensamiento reaccionario español, Madrid, 1973, p. 124.

(63; M.J. de Larra, ue un lioeral de acá a un uoerai ae ana. Tercera caria, in En este país y otros escritos, Madrid, 1969, p. 199.

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APÊNDICE

Carta de Juan Pablo Forner al secretario de la Real Academia de Santa Bárbara de Madrid

Don Simón de Codes (*)

Mui Sor. mío. Ya que nuestra R1 Academia se ha empeñado tanto en honrar mi escrito, adoptándole por modelo para la formación de las Instituciones; debo Yo de justicia poner de mi parte quanto corres- ponda a llenar una idea tan honorífica para mí : dando así también a nuestra Academia una prueba de mis deseos de complacerla y con- tribuir a los útilísimos objetos de su Instituto.

Puedo afirmar sin jactancia, que es mucho y no vulgar lo que tengo observado y apuntado sobre los puntos mas importantes de nuestra Legislación. Pero como estas observaciones no tenían objeto fixo; y en la mayor parte se enderezaron, no tanto al conocimiento de lo que se llama Derecho, quanto a investigar políticamente los progresos y estado de nuestra Constitución pública o gubernativa; es mui poco lo que Yo puedo sumministrar (sic) para la formación de tratados pura- mente legales; pero es mucho, y acaso más de lo que conviene, lo que puedo facilitar con respecto a los puntos del Derecho Público Nacional, que según mi Plan deben formar la parte más esencial de las Institu- ciones.

Yo creo firmemente, que nuestra Academia habrá penetrado bien el espíritu de mi sistema. Pero no excuso insinuar, por lo que pueda contribuir al acierto y a hacer una Obra original en su línea, que mi objeto fue en cada tratado anteponer las máximas y reglas generales del Derecho Natural, para que sirvan como de norte 0) infalible a la verdadera inteligencia de las leyes civiles. Por no haberse hecho esto hasta ahora, han sido defectuosísimas quantas obras elementales se

(♦) Arajyl, Antiguas Academias, Leg. 30. Los subrayados son los del texto autógrafo.

(1) La palabra « norte » sustituye al término « regla » tachado en el original.

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han escrito sobre la Legislación, fuera y dentro de españa. Porque no se puede dudar, que la basa fundamental de las leyes civiles son las leyes primordiales de la naturaleza humana : y éstas son, propiamente hablando, los tópicos o lugares comunes que deben servir de guía para la inteligencia y recta aplicación de aquéllas. Entiéndase no obstante, que las que Yo llamo leyes de la naturaleza humana están a mucha distancia de los que nuestros rabiosos vecinos apellidan Derechos del hombre. Entre éstos y aquéllas hay la misma diferencia, que entre la razón y el capricho. - En fin esto pedía una larga explicación : y Yo espero tener tiempo para manifestar mis ideas sobre esto quando remita la copia y mis apuntamientos, en tanto

Dios gue a V.d. m8. a8. Sev' a 18 de Marzo de 1795. B.L.M. de V.d. su at°. y seg°. serbr. Juan Pablo Forner

Sor. Dn. Simon de Codes.

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